Acta de Independencia de CentroAmerica
El día 15 del corriente se acordó lo que sigue: Palacio Nacional de Guatemala,
QUINCE DE SEPTIEMBRE DE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO.
Siendo públicos e indudables
los deseos de independencia del Gobierno Español, que por escrito y de palabra ha manifestado el pueblo de esta Capital: recibidos por el último correo diversos oficios de los Ayuntamientos Constitucionales de Ciudad Real, Comitán y Tuxtla, en que comunican haber proclamado y jurado dicha independencia, y excitan a que se haga lo mismo en esta ciudad: siendo positivo, que han circulado iguales oficios a otros Ayuntamientos:
determinado de acuerdo con la Exma. Diputación Provincial, que para tratar de asunto tan grave, se reuniese en uno de los salones de este palacio la misma Diputación Provincial, el llmo. Señor Arzobispo, los señores individuos que disputasen,
la Exma. Audiencia
Territorial, el Venerable Señor Deán y Cabildo Eclesiástico, el Excmo. Ayuntamiento, el Muy Ilustre Claustro, el Consulado y Muy Ilustre Colegio de Abogados,
los Prelados Regulares, Jefes y funcionarios públicos: congregados todos en el mismo salón: leídos los oficios expresados: discutido y meditado detendidamente el asunto; y oído el clamor de
"viva la Independencia", que repetía lleno de entusiasmo el pueblo que se veía reunido en las calles, plaza, patio, correderos y antesala de este palacio, se acordó por esta Diputació e individuos del Excelentísimo Ayuntamiento:
"PRIMERO.- Que siendo la Independencia del Gobierno Español la voluntad general del pueblo de Guatemala, y sin perjuicio de lo que determine sobre ella el Congreso que
debe formarse, el señor Jefe Político, la mande publicar para prevenir las consecuencias que
serían terribles, en el caso de que la proclamase de hecho el mismo pueblo".
"SEGUNDO.- Que desde luego se circulen oficios a las Provincias por correos extraordinarios, para que sin demora alguna, se sirvan proceder a elegir Diputados o
Representantes suyos, y estos concurrirán a esta Capital, a formar el Congreso que debe
decidir el punto de independencia general absoluta, y fijar en caso de acordarla, la forma de Gobierno y Ley Fundamental que deba regir".
"TERCERO.- Que para facilitar el nombramiento de Diputados, se sirvan hacerlo las mismas Juntas electorales de provincia que hicieron, o debieron hacer las
elecciones de los ultimos Diputados a Cortes".
"CUARTO.- Que el número de estos Diputados, sea en proporción de uno por cada quince mil individuos, sin excluir de la ciudadanía a los originarios de África".
"QUINTO.- Que las mismas Juntas electorales de Provincia, teniendo presentes los ultimos censos, se sirvan determinar, según esta base, el número de Diputados o Representantes que deban elegir".
"SEXTO.- Que en atención a la gravedad y urgencia del asunto, se sirvan hacer las elecciones de modo que el día primero de marzo del año próximo de 1822, estén reunidos en esta Capital todos los Diputados".
"SÉPTIMO.- Que entre tanto, no haciéndose novedad entre las autoridades establecidas, sigan estas ejerciendo sus atribuciones respectivas, con arreglo a la Constitución, decretos y leyes, hasta que el Congreso indicado, determine lo que sea más justo y benéfico".
"OCTAVO.- Que el señor Jefe Político, Brigadier D. Gabino Gainza, continúe con el Gobierno Superior Político y Militar, y para que este tenga el carácter que parece propio de las circunstancias, se forme una Junta Provisional Consultiva,
compuesta de los señores
individuos actuales de esta Diputación Provincial, y de los señores individuos actuales de
esta Diputación Provincial, y de los señores
D. Miguel Larreinaga, Ministro de esta Audiencia,
Don José del Valle, Auditor de Guerra,
Marqués de Aycinena,
Dr. don José Valdez, Tesorero de esta Santa Iglesia,
Dr. don Angel María Candina, y
Licenciado D.Antonio Robles, Alcalde 3o. constitucional:
el primero por la Provincia de León:
el segundo por la de Comayagua: el tercero por Quezaltenango:
el cuarto por Sololá y Chimaltenango:
el quinto por Sonsonate, y
el sexto por Ciudad Real de Chiapas".
"NOVENO.- Que esta Junta Provisional consulte al señor Jefe Político, en todos los asuntos económicos y gubernativos dignos de su atención".
"DÉCIMO.- Que la religión católica, que hemos profesado en los siglos anteriores, y profesaremos en los siglos sucesivos, se coserve pura e inalterable, manteniendo vivo el espíritu de religiosidad que ha distinguido siempre a Guatemala, respetando a los Ministros eclesiásticos, seculares y regulares, y protegiéndoles en sus personas y propiedades".
"UNDÉCIMO.- Que se pase oficio a los dignos Prelados de las Comunidades religiosas, para que cooperando a la paz y sosiego, que es la primera necesidad de los pueblos, cuando pasan de un gobierno a otro, dispongan que sus individuos exhorten a la fraternidad y concordia a los que estando unidos en el sentimiento general de la Independencia deben estarlo también en todo lo demás, sofocando pasiones individuales
que dividen los ánimos, y producen funestas consecuencias".
"DUODÉCIMO.- Que el Excelentísimo Ayuntamiento, a quien corresponde la conservación del orden y tranquilidad, tome las medidas más activas, para mantenerlo en toda esta capital y pueblos inmediatos".
"DECIMOTERCIO.- Que el señor Jefe Político publique un manifiesto, haciendo notorios a la faz de todos, los sentimientos generales del pueblo, la opinión de las autoridades y corporaciones las medidas de este Gobierno, las causas y circunstancias que
lo decidieron a prestar en manos del señor Alcalde 1o., a pedimento del pueblo, el juramento de independencia y fidelidad, al Gobierno americano que se establezca".
"DÉCIMO CUARTO.- Que igual juramento, preste la Junta
Provisional, el Excelentísimo Ayuntamiento, el Ilustrísimo Señor Arzobispo, los Tribunales, Jefes Políticos y Militares, los Prelados Regulares, sus comunidades religiosas, Jefes y
empleados en las rentas, autoridades, corporaciones y tropas de las respectivas guarniciones".
"DÉCIMO QUINTO.- Que el señor Jefe Político, de acuerdo con el Excelentísimo Ayuntamiento, disponga la solemnidad y señale el día en que el pueblo deba hacer la proclamación y juramento expresado de independencia".
"DÉCIMO SEXTO.- Que el Excelentísimo Ayuntamiento, acuerde la acuñación de
una medalla, que perpetúe en los siglos la memoria del día "Quince de Septiembre de mil
Ochocientos veintiuno" en que se proclamó su feliz independencia".
"DÉCIMO SÉPTIMO.- Que imprimiendo esta acta y el manifiesto expresado, se
circule a las Excelentísimas Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos Constitucionales, y demás autoridades eclesiásticas regulares, seculares y militares, para que siendo acordes en los mismos sentimientos que ha manifestado este pueblo, se sirven obrar con arreglo a todo lo expuesto".
"DÉCIMO OCTAVO.- Que se cante el día que designe el señor Jefe Político, una misa solemne de gracias, con asistencia de la Junta Provisional, de todas las autoridades, corporaciones y Jefes, haciéndose salvas de artillería y tres días de iluminación.-
Palacio Nacional de Guatemala, Septiembre 15 de 1821.-
Gabino Gainza.-
Mariano de Baltranena.-
J. Marino Calderón.-
José Matías Delgado.-
Manuel Antonio Molina.-
Mariano de Larrave.-
Antonio de Rivera.-
J. Antonio de Larrave.-
Isidro de Valle y Castriciones.- Mariano de Aycinena.-
Pedro de Arroyave.-
Lorenzo de Romaña, Secretario.-
Domingo Diéguez, Secretario".
Inmediatamente que terminó la lectura de los documentos preindicados, se procedió
en San Salvador al juramento de la independencia, verificándose con toda la solemnidad expresada en el atestado siguiente.
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