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LEY GENERAL SOBRE PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO


 

Sobre el destino de los bienes de las personas jurídicas que han sido canceladas meses atras creo oportuno aclarar q no es una expropiación y segundo que el destino q se le da es en absoluto cumplimento a la legislación nicaragüense.

El tema es sencillo, perdieron la personería jurídica ya que violaron el artículo 24 de la ley 147 (que regula la creación y funcionamiento de Las Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro), ya que usaron su personería para violentar del orden público (inciso b) y para ejecutar actividades para fines diferentes para los que fueron constituidas. Por esos motivos la Asamblea Nacional les canceló su personería según el mismo artículo 24.

Una vez cancelada la personería jurídica, en vista que sus estatutos no establecían nada sobre el fin que tendrían sus bienes al momento de disolverse, estos bienes pasan a ser del Estado, así lo establece el artículo 25 de la misma Ley 147.

Ojo al dato: esta ley fue  aprobada en el periodo de Violeta Barrios de Chamororo y no ha sufrido ninguna reforma.

Basta con que lean está ley, que es súper corta -30 artículos- para darse cuenta q no es ninguna confiscación o algo parecido, es únicamente darle a estos bienes el fin que está establecido en la ley, ley que redactaron y aprobaron los diputados de ese periodo q pertenecían al MRHeces y resto de neosomocistas en el primero de los gobiernos neoliberales.

Les comparto los 2 artículos completos que les he mencionado de la ley y los invito a leerla completa.

LEY GENERAL SOBRE PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO

LEY N°. 147, Aprobada 19 de Marzo de 1992

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 de 29 de Mayo de 1992

Artículo 24.- La Personalidad Jurídica de las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones sujetas a esta Ley podrá ser cancelada únicamente por la Asamblea Nacional mediante el mismo procedimiento de su otorgamiento y previa consulta con el Ministerio de Gobernación en los siguientes casos:

a) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos;

b) Cuando fuere utilizada para violentar el orden público;

c) Por la disminución de los miembros de la Asociación a menos del mínimo fijado por ésta Ley;

d) Por realizar actividades que no correspondan a los fines para que fueron constituidas;

e) Por obstaculizar el control y vigilancia del Departamento de Registro y Control de Asociaciones, habiéndosele aplicado de previo las medidas establecidas en el Artículo 22;

f) Cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con sus Estatutos.

Artículo 25.- Cancelada una Personalidad Jurídica, los bienes y acciones que pertenezcan a la Asociación tendrán, previa liquidación, el destino previsto en el acto constitutivo o en sus Estatutos. Si nada se hubiere dispuesto sobre ello pasarán a ser propiedad del Estado.

Publicado en fb por Donald Guti

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